martes, 20 de agosto de 2013

HECHOS SANCIONABLES

Las infracciones a las normas reguladoras de los tiempos de conducción y descanso, y a las que regulan la instalación y el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, se sancionarán por los órganos encargados de la ordenación del transporte terrestre o por aquéllos encargados de la seguridad vial con las multas y, en su caso, con las demás sanciones administrativas, de acuerdo, con lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en sus disposiciones de desarrollo.

La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a la citada Ley 30/1992.


TIPIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

Según la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, las infracciones de las normas reguladoras del transporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

INFRACCIONES MUY GRAVES
(Sanciones desde 3.301 a 4.600 Euros)

El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida.
La minoración superior al 50 por ciento de los períodos de descanso obligatorios.
Cuando alguna de estas infraccciones sea detectada durante su comisión en carretera seberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

INFRACCIONES GRAVES
(SANCIONES DESDE 1.501 A 2.000 Euros)

El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, salvo que dicho exceso deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.6.
La minoración superior al 20% en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.6.
Cuando alguna de estas infracciones sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

INFRACCIONES LEVES
(Sanciones desde 301 a 400 Euros)

El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera, siempre que la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

La minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.

HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS AL TACÓGRAFO

Faltas muy graves.

1.-La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

2.-La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo. Se considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los exigidos reglamentariamente.

3.-La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa. A tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 por ciento de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período. En todo caso, a los efectos de este apartado, se considerará que se carece de aquéllas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible, debido a su suciedad, deterioro u otra causa.

4.-La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta de conductor.
Se considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos recogida o a anular o alterar el anormal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo. Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.

5.- La carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de los documentos que exista obligación  de llevar en el vehículo. Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista la obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.

6.-No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.

7.-La negativa u obstrucción a los requerimientos de los miembros de la inspección del Transporte Terrestre en aquellos supuestos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores. Se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada. En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.

Faltas Graves

1.- La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposicíón de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave, considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no significativa de hojas o datos.
2.- El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
3.- La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
4.- El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido o como leve por darse las circunstancias previstas.
5.- La utilización en el tacógrafo de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologado para su utilización en el segundo.

FALTAS LEVES

1.- El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio tacógrafo o de la hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera de haber sido su contenido.
2.- La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.

LIMITACIONES DE VELOCIDAD

Los camiones y furgonetas que tengan una Masa Máxima Autorizada (MMA) superior a las 3,5 toneladas y los autobuses de más de 5 toneladas de MMA y más de 9 plazas deberán tener instalado el limitador de velocidad a partir del 1 de enero de 2007.

La velocidad máxima que permite este dispositivo será de 100 km/h en el caso del transporte de viajeros y de 90 km/h en el de mercancías.

Esta normativa tiene como objetivo reducir la siniestralidad del sector, la cuarta más alta después de la pesca, la minería y la construcción.

La instalación del limitador de velocidad es obligatoria para los vehículos matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005, si realizan únicamente transporte nacional, ya que los dedicados a internacional y nacional, ya cuentan con él desde el 1 de enero de 2006.

Existen una serie de vehículos exentos de esta norma:
  • Los que no puedan superan las velocidades de 90 y 100 km/h, para mercancías y viajeros, respectivamente.
  • Fuerzas armada, cuerpos de seguridad, protección civil, bomberos y otros servicios de urgencia.
  • Los que tengan como finalidad los ensayos científicos.
  • Los utilizados para servicio público en áreas urbanas.
El limitador de velocidad es un dispositivo que controla el flujo de combustible con que alimenta el motor con el fin de que no se supere una determinada velocidad. Incorpora una placa de montaje que debe estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruida.

Esta placa contiene los datos necesarios para su correcta instalación y control, como el nombre de la entidad o del taller que ha realizado la instalación, así como la contraseña asignada a este establecimiento, la fecha de instalación o de comprobación y la velocidad seleccionada.

Además, este dispositivo debe llevar una serie de precintos, tanto en el conector de la unidad de control (excepto cuando sea esencial para que circule el vehículo), como en la conexión del limitador al tacógrafo, en la propia placa de montaje y en las uniones eléctricas y conectores. Estos precintos deben incorporar información adicional como el código provincial y el número de orden de registro.


  • Control de crucero, limitador de velocidad y control de la velocidad del motor para motores de control electrónico Limitación de la velocidad y regulación de las revoluciones.

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