Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad.
Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las 3.5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.
Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual.
Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.
Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan de las dos siguientes condiciones:
a) Que tratándose de empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
b) Que tratándose de sociedades o de cooperativas, o de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
En los caso de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres mese, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce mese períodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco mese.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la actividad de la empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas.
La posibilidad legal de continuar la actividad de la empresa en los supuestos previstos en los dos puntos anteriores, estará condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.
REQUISITO DE HONORABILIDAD
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
- Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
- Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
- Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes.
- Incumplimiento muy grave y reiterado de las formas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Se considera que personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa.
La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.
REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.
Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros más por cada vehículo adicional.
Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor deberá disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros.
TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS
OTORGAMIENTO
Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla.
Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula.
No obstante, cuando las exigencias de la ordenación de una determinada modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización y que reúna las condiciones exigidas.
Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.
Como regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte.
Cuando la autorización se refiera a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta se hará constar su matrícula, y cuando esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano competente expedirá, además, una copia certificada referida a cada uno de tales vehículos, en la que se hará constar la matrícula de cada uno.
Cuando la autorización no esté referida a priori a vehículo concreto alguno, el órgano competente expedirá un número de copia certificadas igual al número de vehículos de que disponga su titular, los cuales tendrán un valor equivalente al de la autorización que reproducen.
Asimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias en los casos que se realicen modificaciones de las características de los vehículos al los que estén referidas que afectan a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras condiciones técnicas.
La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la autorización de que se trate, así como el resto de condiciones referidas a la antigüedad del vehículo sustituido o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento.
No existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS
Los titulares de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
No obstante, cuando se produzca fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de su herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el párrafo anterior.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.
b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España no sea exigible el citado requisito.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros.
No obstante, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada ola validez de las autorizaciones a que los citados adquirientes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.
El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo establecido en el párrafo anterior.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo dispuesto en esta Orden.
e) Disponer, al menos, de capacidad económica por importe de 9.000 € por el primer vehículo y 5.000 € más por cada vehículo adicional.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
h) Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús habrán de disponer, en todo momento, de, al menos, cinco autobuses de esta clase en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero tipo leasing.
i) La suma de las plazas del conjunto de vehículos de que disponga la empresa no podrá ser inferior a noventa.
Transmisión de las autorizaciones de transporte público
Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste. No obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas autorizaciones en determinados supuestos.
En todo caso la transmisión de autorizaciones estará subordinada al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y otros que pudieran establecer el Ministro de Fomento. Dicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus copias certificadas a favor del adquiriente por parte de la Administración.
En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.
Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se encuentre referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la empresa en caso contrario.
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